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El código procesal penal peruano y argentino (página 2)



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Los cambios estructurales de los sistemas
procesales requieren de un diagnóstico preliminar
para identificar los déficit y defectos que se pretende
subsanar, luego diagnóstico ex post para evaluar los
resultados de la reforma. Para hacerlo, es necesario efectuar una
investigación empírica y, si se
trata de una reforma del sistema penal,
esta investigación debe ser criminológica, es
decir, ha de tratarse de un análisis interdisciplinario y
empírico.

Lamentablemente, la Criminología
empírica
no tiene hoy en América
Latina el status y la importancia que merece y tiene en
Alemania y
EE.UU. En efecto, durante muchos años la llamada Criminología crítica
dominó el discurso en
América
Latina (basta mencionar en este lugar como pars pro toto la obra
de Alessandro Baratta) y este hecho es, sin negar la importancia
político criminal de esta vertiente en su momento, una de
las causas de la falta de una "cultura
empírica" en la Criminología en la región.
Con esto no se ignora que existen investigaciones
empíricas, incluso de "criminólogos
críticos" (ver por ejemplo Bergalli 1980, Martínez
Sánchez 1990, Del Olmo 1998, Tenorio 2002,
Gabaldón/Birbeck/Norris 2003, Gabaldón 2004,
Bergman 2005), pero sí es importante para el proceso de
reforma reforzar el desarrollo de
la criminología empírica en América
Latina.

 

EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PERUANO Y ARGENTINO

CAPITULO I

I.- SOMERO COMENTARIO DEL
NUEVO
CODIGO PROCESAL PENAL

Actualmente el Perú viene dando los primeros
pasos para reformar su sistema procesal penal, siguiendo el
camino que en su oportunidad comenzaron a transitar muchos
países de América Latina en los últimos tres
lustros –tales como Puerto Rico,
Chile, Colombia, etc.-,
aunque cada cual con sus propias particularidades, en
términos de grados de compromisos institucionales de los
actores, intensidades de voluntades políticas,
montos de recursos
aplicados, niveles de cualificación técnica de
operadores jurídicos e indicadores de
resistencias
al cambio
cultural.

 De esta manera, el 29 de julio del año 2004
y mediante el Decreto Legislativo Nº se promulgó el nuevo Código
Procesal Penal (NCPP), el cual en su Primera Disposición
Final declaró un periodo de vacatio legis y
estableció el carácter progresivo de su proceso de
implementación en los diferentes Distritos Judiciales, de
acuerdo a un Calendario Oficial. Así, el 01 de julio del
2006 el NCPP entró en vigencia en el Distrito Judicial de
Huaura, el 01 de abril del 2007 entró en vigencia en el
distrito Judicial de La Libertad, y
desde el 1 de abril del 2008 se encuentra vigente en Tacna y
Moquegua, en el mes de octubre entrará en vigencia en
Arequipa. Luego se espera que sucesivamente entre en vigencia en
el resto de distritos, hasta culminar su aplicación
progresiva con el Distrito Judicial de Lima.

 Con el NCPP se proyecta reemplazar el modelo
procesal penal inquisitivo-mixto vigente desde 1940, por un
sistema acusatorio oral. Según el último Reporte de
la Justicia del
CEJA, las principales críticas al actual sistema procesal
penal se relacionan con su estructura
inquisitiva y secreta, la asignación de funciones de
investigar y juzgar en una misma persona, el
carácter secreto de la
investigación, el proceso burocrático, y el
escaso contacto de acusados y víctimas con el juez. Por el
contrario, las principales características del nuevo
proceso penal reformado radican esencialmente en el abandono de
la estructura inquisitiva y reservada; el otorgamiento de una
nueva orientación basada en la igualdad de
condiciones para las partes; la facultad del Ministerio
Público para investigar los delitos que se
cometan y dirigir la investigación policial; el derecho de
defensa al imputado en un plano igualitario en el marco del
debido proceso; y la instauración del juicio oral y
público.

 El proceso de implementación del nuevo
ordenamiento procesal penal en el Perú, en términos
de reforma estructural del actual sistema de justicia,
implicará reordenar el sistema de enjuiciamiento penal y
acercarse al ideal de justicia pronta y cumplida; potenciar el
derecho a la defensa; y asegurar en lo posible la vigencia de los
derechos
humanos cuando el Estado haga
valer su pretensión punitiva.

En la perspectiva del reordenamiento del sistema de
justicia penal y de la aproximación al ideal de acceso
generalizado a la justicia, que subyace al proceso de
implementación progresiva del NCPP, resulta especialmente
sugestivo y controversial intentar analizar el sentido y alcances
de su artículo 18º, norma –aún no
vigente- que establecerá los límites de
la jurisdicción penal ordinaria, en especial el referido
al ejercicio de la función
jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas
(también denominado jurisdicción especial
indígena o jurisdicción comunal).
  

Sobre el particular, debe recordarse que, conforme a los
artículos 16º y 17º del NCPP, la
jurisdicción penal ordinaria o la potestad jurisdiccional
del Estado en
materia penal
se extiende a los delitos y faltas, y
será ejercida –como actualmente viene sucediendo en
gran medida- por la Sala Penal de la Corte Suprema, las Salas
Penales de las Cortes Superiores, los Juzgados Penales
(constituidos en órganos colegiados o unipersonales), los
Juzgados de la Investigación Preparatoria, y los Juzgados
de Paz Letrados, con las excepciones previstas para los Juzgados
de Paz.

 Sin embargo, el artículo 18º del NCPP
establece los casos de excepción en que la
jurisdicción penal ordinaria no será competente
para conocer ciertos delitos y hechos punibles (delitos y
faltas), estableciendo límites a su ejercicio. Se
establecen tres excepciones al conocimiento
de la jurisdicción penal ordinaria. La primera
excepción, está referida a los delitos de
función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional, en cuya eventualidad son sometidos al
fuero respectivo y al Código de Justicia Militar Policial,
conforme a lo previsto en el artículo 173º de la
Constitución Política. La segunda
excepción, esta vinculada a los hechos punibles cometidos
por adolescentes
infractores de la ley penal,
conforme al tratamiento previsto en los artículos
183º al 192º del Código de los Niños y
Adolescentes. Finalmente, la tercera excepción se refiere
a los hechos punibles en los "casos previstos" en el ejercicio de
la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y
nativas, según lo establecido por el artículo
149º de la Constitución Política del
Perú (1993).

 En este punto, es posible avizorar que este
último límite o excepción a las competencias de
la jurisdicción penal ordinaria, constituido por la
denominada jurisdicción especial indígena o
jurisdicción comunal, será el que mayores
dificultades entrañará para su aplicación y
efectiva vigencia en el marco del proceso de
implementación progresiva del NCPP. Varias son las razones
para prever dicho escenario futuro. Aproximarse a algunas de
ellas nos permitirá conocer las causas que potencialmente
podrían conspirar contra la necesaria
implementación del NCPP y  el adecuado respeto del
ejercicio de la jurisdicción comunal, en ambos casos en
regiones o distritos judiciales con presencia significativa de
comunidades y población campesina y nativa.

Para ello es preciso recordar el contenido del
artículo 149º de la Constitución
Política del Perú,
que a la letra establece que: "Las autoridades de las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,
pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de
las personas. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder
Judicial."

 Al respecto, de  la interpretación del artículo
149º de la Constitución Política del
Perú de 1993, que reconoce la jurisdicción especial
indígena o comunal, tal como lo sostiene Tamayo
Flores,
se pueden desprender los siguientes elementos centrales para su
configuración: 1)  El reconocimiento de funciones
jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas
y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas; 2) La potestad
de dichas autoridades de ejercer tales funciones en su
ámbito territorial; 3) La potestad de dichas autoridades
para aplicar su derecho consuetudinario; 4) La sujeción de
dicha jurisdicción al respeto de los derechos
fundamentales; y 5) La competencia del
Poder
Legislativo para señalar las formas de
coordinación de la jurisdicción especial
indígena con el sistema judicial nacional.

 Los tres primeros elementos conformarían el
núcleo de autonomía otorgado a las Comunidades
Campesinas y Nativas. Por su parte, los dos últimos
elementos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos
jurídicos indígenas con el contexto del
ordenamiento jurídico nacional.

 A pesar de lo indicado anteriormente,
también se puede desprender que las relaciones entre la
jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción
comunal, entendida ésta como límite o
excepción al ejercicio de las competencias de
aquélla, no serán en modo alguno pacífico,
aunque no necesariamente deben ser entendidas en términos
de oposición sino de complementación dinámica.

II.- APUNTES SOBRE EL
CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

En el caso de Argentina, con un esquema distinto, son de
relevancia el Código Procesal Penal de la
Nación Argentina de 1992 y el Código Procesal
Penal de la Provincia de Córdova del mismo año. El
primero, sancionado por Ley 23.984 que fuera publicado en el
Boletín Oficial con fecha 09 de Setiembre del 2001 – entro
en vigencia en el año 1992 -, si bien mantiene el esquema
del "Juez de Instrucción" concede al
fiscal la potestad de realizar "actos de investigación"
como lo señalan los artículos 196 y 212 del citado
código, resaltándose la denominada
"Instrucción Sumaria" (artículo 353 incorporada por
Ley 24.826) para los casos de que una persona
haya sido sorprendida en flagrancia, donde la
investigación queda a cargo solo del Fiscal.

Se contempla la detención del imputado por
particulares – similar al precisado en nuestro
código procesal penal. Al final de la etapa intermedia el
Juez dicta el auto de elevación a juicio
(separación entre Juez de investigación y juez de
fallo), que tiene como característica la oralidad de los
debates y la fijación de costas en caso de sentencia. El
segundo – Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdova –, sancionado por Ley 8.123 publicada en el
Boletín Oficial con fecha 16 de Enero de 1992, representa
un avance en el
pensamiento del legislador argentino cada vez mas decidido a
abandonar el sistema
inquisitivo, introduciendo el denominado "Fiscal de
Instrucción" quien dirige la investigación
practicando los actos inherentes a ella. Se contempla como etapa
del proceso la denominada "Investigación Preparatoria" –
también adoptada por el legislador peruano del 2004 – a
cargo del Fiscal, reservándose – todavía –
para el Juez, la instrucción de aquellos que gozan de los
denominados "Privilegios constitucionales" como el Beneficio de
Antejuicio. Esta norma también contempla la facultad del
Juez de dictar el auto llamando a Juicio, juicio a cargo de las
Salas Unipersonales o la Cámara en Colegio (similar a los
Tribunales peruanos), estableciéndose así la
división entre el Juez de la Investigación de los
Jueces a cargo del Juicio. También contempla la figura de
los Jurados en su artículo 369, cuando la pena supere los
15 años. Este código ha sido un referente para las
codificaciones procesales de varios países
latinoamericanos.

III. CÓDIGO
PROCESAL PENAL DE REPÚBLICA DOMINICANA

El Nuevo Código Procesal Penal, promulgado el 19
de julio del 2002, mediante la Ley 76-02, establece los pasos a
seguir para juzgar a las personas que cometen crímenes y
delitos. Este nuevo proceso busca superar el modelo inquisitivo
que caracteriza al antiguo Código de Procedimiento
Criminal, y sustituirlo por un sistema democrático,
acusatorio, adversarial y garantista, acorde con la
Constitución de la
República.

Con la correcta aplicación del Nuevo
Código Procesal Penal se dejarán atrás los
privilegios, la impunidad, la
falta de transparencia, la violencia, las
arbitrariedades y la lentitud de los procesos, y se
reivindicarán los principios
constitucionales sobre la dignidad
humana y el respeto a los derechos de las personas, al mismo
tiempo que
procurará proveer seguridad ante el
fenómeno criminal, a través de una justicia pronta
y cumplida.

3.1. Principales características del Nuevo
Código Procesal Penal

  • Garantiza el respeto a los Derechos
    Humanos

  • Establece una clara separación de funciones
    entre los diferentes actores del proceso

  • Garantiza una justicia rápida y
    cumplida

  • Eficientiza la lucha contra la corrupción
    judicial

  • Crea opciones para solucionar conflictos con salidas
    alternativas

  • Revaloriza los derechos de la víctima y del
    imputado

3.2. ¿A quien beneficia el Nuevo
CPP?

El Nuevo Código Procesal Penal beneficia a todas
las personas e instituciones
del país, ya que garantiza sus derechos frente a cualquier
violación que provenga de las autoridades o de
particulares.

Protege los intereses colectivos, en tanto permite
ejercer acciones para
casos de interés
general, como daño al
medio
ambiente, violación a los derechos humanos y corrupción administrativa. Además,
garantiza el Estado de Derecho
en el país.

 

CAPITULO II

IV.- TEORÍA NACIONAL
SOBRE EL TEMA

El Derecho
Procesal Penal tiene un carácter primordial como un
estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido
técnico jurídico donde se determinan las reglas
para poder llegar a
la verdad discutida y dictar un derecho justamente. Es el camino
que hay que seguir, en un ordenamiento preestablecido de
carácter técnico. Garantiza, además la
defensa contra las demás personas e inclusive contra el
propio Estado, pero cuando este entra en crisis este
servicio de
justicia penal se vuelve, inoperante ya sea por la
insatisfacción de los sujetos procesales que acuden a
ella, es decir, de las victimas, ofendidas por el latrocinio no
indemnizadas oportunamente; de los imputados, privados de su
libertad (ello por no encontrar una sentencia en el plazo
determinado) o por cualquier compareciente al proceso, que
padecen la incertidumbre de una situación procesal
irresuelta más allá de cualquier plazo razonable ;
y, de la sociedad
misma, que ve impotente como aumenta la sensación de
inseguridad e
intranquilidad colectiva ante el crimen; todo ello
concibió la propuesta de una reforma procesal penal, una
nueva política criminal acusatoria, garantizadora y de
tendencia adversativa, y que la misma valla de la mano con los
tratados
internacionales sobre derechos humanos y del cual el
Perú forma parte. La necesidad imperiosa de afrontar la
situación de crisis crónica del servicio de
justicia penal, Se afirma que gracias a la obra de ROXIN , la
gran mayoría de quienes actualmente se dedican a la
dogmática penal asume como algo natural la introducción de valoraciones
político-criminales.En sí, la política
criminal no sólo actúa en el ámbito de lo
estrictamente penal, sino que incursiona en otras ramas del
derecho como lo policial, procesal y penitenciario. En este campo
este nuevo sistema procesal a llenado las expectativas de los
diferentes operadores del derecho en esta parte del Perú,
ya que como lo menciona, BINDER agrega acertadamente que el
conjunto de instituciones que habitualmente llamamos "penales"
(penales, procesales, penitenciarias, entre otras) no pueden, en
modo alguno, ser analizadas de una forma independiente porque en
su funcionamiento real actúan estrechamente
interrelacionados. Cada uno de estos ámbitos forma parte
del llamado "sistema penal", integrados funcionalmente en virtud
de una "necesaria coherencia político criminal". Subraya
el jurista argentino que:"Dicho en palabra más sencilla:
no se puede tener un Código Penal que responda a una
orientación, un Código Procesal Penal que responda
a otra y una Ley Penitenciaria que responda a una tercera. La
política criminal es la que va a plantear los grandes
objetivos de
todo el sistema y cada uno de los subsistemas debe ser coherente
con la preservación de esos objetivos". En efecto, una
política criminal fundada en el castigo sin contar con los
límites que le impone el Estado social y
democrático, deja de ser una política criminal
preventiva, para convertirse decididamente en una de
carácter represiva. Ya lo dijo ROXIN al formular la
siguiente interrogante: "¿De qué sirve la
solución de un problema jurídico, que a pesar de su
hermosa claridad y uniformidad es, desde el punto de vista
político criminal, erróneo". La política
criminal de cada Estado depende del rol que los ciudadanos le
asignen, del valor que se
le reconozca a la persona humana.

La operatividad del nuevo proceso penal, en
conjunción con las normas penales,
dentro de la configuración de la Política Criminal
desarrollada por el estado peruano, ello por la entrada en
vigencia a partir del 01 de julio del 2006, del Nuevo
Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Huaura,
ello como plan piloto y que
a la fecha también se aplica en el Distrito Judicial de la
Libertad, Tacna y Moquegua y muy pronto en Arequipa. Para ello es
necesario comprender, en primer lugar, que no existe sociedad sin
política, porque no existe sociedad sin poder y sin
intereses, sean éstos comunes o contrapuestos. La
política se ubica, pues, en el centro del marco
constituido por el poder y por esos intereses: ella es quien
regula el fenómeno básico del consenso o disenso
social . La Política Criminal comprende, en consecuencia,
el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas,
estrategias y
objetivos que regulan la coerción penal. Y, como tal,
forma parte del conjunto de la actividad política de una
sociedad.Podríamos afirmar que para buscar el mejoramiento
de los servicios de
justicia, se expidió el Decreto Legislativo Nº 957
– Nuevo Código Procesal Penal. En este código
destacan los principios reguladores de una justicia penal
eficiente, eficaz y garantizadora, es decir, un procedimiento
equilibrado ello en busca de la solución de los conflictos
generados por el delito, como se
aprecia principalmente en el Título Preliminar;
además, de una organización acusatoria que define
nítidamente las funciones procesales básicas de
persecución, de defensa y de fallo, y la asignación
de éstas al correspondiente sujeto procesal,
trátese del Ministerio Público, del Defensor
Técnico y del Juez u órgano jurisdiccional. El
anotado gran cambio importa, asimismo, un cabal reemplazo de
paradigmas
estructurales, sustituyéndose el correspondiente al
sistema mixto, de tendencia inquisitiva, pautado por el viejo
Código de Procedimientos
Penales y el Decreto Legislativo Nº 124, prohijador de la
vía procesal sumaria, compuesto por el trinomio
instrucción sobredimensionada – escritura
– expediente, por aquél otro en el que concurren la
oralidad, el régimen de audiencias (afincado en el esquema
del contradictorio adversativo), y la principalidad del juicio
público y oral. Hay que remarcar que al cumplir 02
años de la entrada en vigencia de este nuevo sistema
procesal penal, en el Distrito Judicial de Huaura, se ha reducido
sustancialmente la carga procesal y la calidad de
administración de justicia a mejorado
considerablemente, ya que al implementarse estos nuevos
mecanismos y figuras jurídicas como ahora en la cual el
proceso penal se divide en tres grandes etapas como es La
investigación preparatoria: en la que es El Ministerio
Público, quien tiene la dirección de la investigación y sus
relaciones con la Policía, La noticia criminal y las
alternativas del Fiscal, La ubicación, recolección
y aseguramiento de fuentes de
prueba, Los derechos del imputado y las atribuciones de la
defensa técnica durante la investigación, entre
otras considerando que esta es la etapa en la que el Fiscal va
conducir la investigación) La etapa intermedia: que es la
etapa del saneamiento a cargo del Juez de la Investigación
Preparatoria, y que además es este quien conduce la misma
y lleva bajo su conducción; La audiencia de control del
requerimiento Fiscal de sobreseimiento; La audiencia preliminar de control
de la acusación; El ofrecimiento y admisión de
medios de
prueba. Y por ultimo el Juzgamiento, sentencia e
impugnación: a cargo del Juez de Fallo, completamente
distinto al Juez de Investigación Preparatoria, en la que
se vera, Las técnicas
de litigación en el desarrollo y conducción del
juzgamiento, Las sentencias absolutorias y condenatorias, y la
Impugnación: nulidades y recursos. Es por ello
concluiríamos que la actual política criminal
impartida por el estado a dado sus primeros frutos, en cuanto a
la aplicación de este novedoso procedimiento penal, dado a
que se esta garantizando los derechos fundamentales tanto del
imputado como de la victima, ello sin considerar la celeridad y
economía procesal con la que se viene
operando la misma en la tramitación y ejecución de
los procesos, esto según estadística manejada por el poder judicial
y ministerio público.

CAPITULO III

VII.- EL CODIGO PROCESAL
PENAL PERUANO

Es incuestionable que el novísimo Código
trae instituciones
cuyo
análisis y
dinámica de proceso, resulta imposible resumirla en
pocas líneas, sin embargo debemos señalar
algunas:

a.- Carácter eminentemente garantista del
Código: teniendo en cuenta lo señalado por el
artículo 44 de la
Carta Magna, que consagra el deber del
estado de garantizar los derechos
humanos. El nuevo Código Procesal Penal (NCPP) por tanto
busca por una parte establecer un sistema adecuado para regular
la capacidad sancionadora del Estado, sin descuidar las
garantías del debido proceso, que propugna el
respeto de los derechos del imputado y la
víctima.

b.- Rasgo Adversarial del proceso: ello porque se
van a distinguir en forma nítida a las partes, donde cada
tendrá una determinada pretensión, el Fiscal en la
búsqueda de lograr la sanción penal como
consecuencia de la
responsabilidad del proceso y la defensa en la
búsqueda de la absolución de su defendido,
aportando las
pruebas que crean conveniente, pero sujetas a un control y
orden a cargo del Juez del proceso. Para ello cada tendrá
su "
Teoría del Caso", esto es, el plan
o estrategia
que tiene para lograr su
objetivo, aún cuando el acusado va con una ligera
ventaja pues no esta obligado a probar su inocencia. Debemos
aclarar que nuestro código no es adversarial, sino tiene
rasgos adversariales ello por el control que el Juez ejerce sobre
la prueba.

c.- Respeto a los derechos del imputado y la
víctima: la nueva norma contiene una serie de
disposiciones que garantiza el derecho del imputado a un debido
proceso (ver artículo 71 del NCPP) y a las
garantías para su seguridad
personal. Tenemos en primer lugar, la oralidad de los actos,
que permite la inmediación, es decir el Juez con audiencia
del imputado y pudiendo percibir personalmente las cualidades del
imputado va a tomar las decisiones que correspondan. El imputado
también tiene derecho a un abogado defensor y a estar
asistido por este en la fase investigatoria (los derechos del
defensor se encuentran enumerados en el artículo 84 del
NCPP).

Punto aparte merece el trato a la víctima. El
nuevo Código hace una separación muy precisa: el
agraviado (artículo 94 del NCPP) y actor civil
(artículo 98 del NCPP) tema que tanta confusión
causa en el Código de Procedimientos
Penales, teniendo en cuenta que en estos tiempos se ha
incorporado a la esfera de los derechos fundamentales el "derecho
a la verdad" esto es, el derecho de la víctima o sus
familiares a conocer lo sucedido. En el nuevo código los
roles de ambos se encuentran diferenciados, concediéndose
derecho al agraviado – sin necesidad de ser actor civil
– a impugnar el
sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

d.- Competencia exclusiva del Ministerio
Público en la investigación preparatoria e
investigación preliminar. Asume competencia
exclusiva en esta etapa contando para ello con el apoyo de la
policía (artículos 60 y 61 del NCPP). Las
diligencias son actuadas en la denominada "Carpeta Fiscal" (que
viene a reemplazar al denominado expediente) dividida en "carpeta
original y carpeta auxiliar" y una vez culminada la
Investigación Preparatoria el original es remitido al Juez
de Investigación. Es el Fiscal quien al dirigir la
investigación establece si existen elementos suficientes
para llevar a juicio al imputado y una vez ordenado el mismo,
interviene como parte activa en el mismo. Con la nueva norma
procesal, su rol en el proceso penal adquiere
preponderancia.

e.- El Juez de la Investigación
Preparatoria como elemento de control. En realidad, su
denominación mas corresponde a un Juez de Garantía
como lo precisa la norma procesal chilena, pues si no tiene
injerencia en la investigación, sus actos solo estan
destinado a garantizar, que en la investigación se
respeten los derechos fundamentales de las partes dado que una de
ella realiza la investigación. Una de sus funciones
mas trascendentales es la de dictar las medidas limitativas de
derechos del imputado o de quienes tengan responsabilidad en el hecho punible (terceros)
distinguiéndose entre sus actos, la decisión sobre
la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, la
misma que como lo señala la norma (artículo 271
NCPP) solo podrá ser dictada en Audiencia. También
está entre sus funciones realizar la audiencia de control
de plazo (artículo 343 NCPP) y dictar el correspondiente
auto de enjuiciamiento (artículo 353 NCPP) o de
Sobreseimiento si el caso lo amerite (artículo 347 NCPP).
Finalmente entre sus funciones mas resaltantes esta la de llevar
adelante la ejecución de la sentencia (artículo 29
inciso 4 NCPP).

f.- La división del Juzgamiento en Jueces
Unipersonales y Jueces Colegiados y los principios que rigen el
Juzgamiento: Una vez dictado el auto de Enjuiciamiento, el
proceso pasa a manos de los denominados "Jueces Penales" que
pueden ser (artículo 28 del NCPP): Unipersonales(para
penas inferiores a seis años o que no sea competencia de
los Jueces Colegiados) y Colegiados de tres miembros (para

delitos que tengan como pena en extremo mínimo no
mayor de seis años). Estos dirigen el Juzgamiento, pero
son terceros imparciales que dejan que las partes establezcan sus
pretensiones, basándose eso si, en los principios de
oralidad, de publicidad, de
control de la prueba, de inmediación, de
contradicción y de continuidad de la audiencia. Se
prevée también un mecanismo para la
conclusión anticipada del juicio (artículo 372 del
NCPP) a fin de buscar la celeridad en el Juzgamiento.

g.- Los Jueces de Impugnación: nuevas
funciones para las Salas Penales de las Cortes Superiores: La
nueva norma procesal deja atrás el denominado "recurso de
nulidad" mediante el cual el proceso era elevado a la Corte
Suprema de Justicia de la República. Con el anterior
proceso el Juzgamiento era efectuado por la Sala Penal, sin
embargo en la nueva norma (artículo 27 del NCPP), las
Salas Penales conocerán, entre otros, de los recursos
de apelación contra los
autos y sentencias. Con ello se busca asignarle nuevas
funciones a estos órganos jurisdiccionales, evitando que
el proceso se decida en forma final en la Corte Suprema como
actualmente sucede, lo que redundará como es obvio, en un
menor
tiempo de resolución de los
procesos.

h.- Facultad casatoria de la Corte Suprema:
acorde con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la
República tendrá (artículo 26 del NCPP) una
función
casatoria, es decir una función de afirmación de la
doctrina jurisprudencial o la de control de la legalidad del
proceso en el caso de existencia de vicios procésales
(artículos 427 y siguientes del NCPP). Los recursos de
casación también serán resueltos en una
Audiencia Casatoria y si la decisión constituye doctrina

jurisprudencia, así lo señalará. Si
existiera discrepancia con el criterio de otra Sala Penal Suprema
obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los
Vocales de la Corte Suprema, buscándose unificar criterios
respecto a la
interpretación o la aplicación de las normas.

VIII.- EL CODIGO PROCESAL
PENAL ARGENTINO

Mediante el presente trabajo para
mejor comprender el tema se hace un resumen del código
procesal penal argentino y el análisis de algunas figuras
que comprende, aunque ya se había indicado que entre ambos
códigos existen semejanzas, similitudes, por ejemplo se
contempla la detención del imputado por particulares
– similar al precisado en nuestro código procesal
penal. al final de la etapa intermedia el juez dicta el auto de
elevación a juicio (separación entre juez de
investigación y juez de fallo), que tiene como
característica la oralidad de los debates y la
fijación de costas en caso de sentencia. el segundo –
código procesal penal de la provincia de Córdova
–, sancionado por ley 8.123 publicada en el boletín
oficial con fecha 16 de enero de 1992, representa un avance en el

pensamiento del legislador argentino cada vez mas decidido a
abandonar el sistema
inquisitivo, introduciendo el denominado "fiscal de
instrucción" quien dirige la investigación
practicando los actos inherentes a ella. se contempla como etapa
del proceso la denominada "investigación preparatoria" –
también adoptada por el legislador peruano del 2004 – a
cargo del fiscal, reservándose – todavía –
para el juez, la instrucción de aquellos que gozan de los
denominados "privilegios constitucionales" como el beneficio de
antejuicio. esta norma también contempla la facultad del
juez de dictar el auto llamando a juicio, juicio a cargo de las
salas unipersonales o la cámara en colegio (similar a los
tribunales peruanos), estableciéndose así la
división entre el juez de la investigación de los
jueces a cargo del juicio. también contempla la figura de
los jurados en su artículo 369, cuando la pena supere los
15 años. este código ha sido un referente para las
codificaciones procesales de varios países
latinoamericanos.

Garantías Procesales.

Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia constituye la
máxima garantía del imputado y uno de los pilares
del
proceso penal acusatorio, que permite a toda persona
conservar un
estado de "no autor" en tanto no se expida una
resolución judicial firme. La afirmación que toda
persona es inocente mientras no se declare judicialmente su
respondabilidad es una de las más importantes conquistas
de los últimos tiempos.

La inversión
de la carga de la prueba.
O sea, que quien acusa tiene que
probar la culpabilidad y
que nadie está obligado a probar su inocencia, pues
ésta se encuentra presupuesta. El Ministerio
Público, titular del ejercicio de la
acción penal y de la carga de la prueba, debe
demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión
de un delito,
con las
pruebas pertinentes logradas en una investigación
apoyada en
la ciencia, debiendo producir certeza en el juzgador; pues
cuando existe duda el juzgador resolverá la
situación absolviendo al imputado, en aplicación
del principio universla del in dubio pro reo .

El despliegue de una actividad probatoria
mínima.
Esta "mínima actividad probatoria"
está referida a que las pruebas
actuadas sean de cargo y que hayan sido practicadas en juicio.
Salvo los casos de prueba preconstituida o anticipada.

Las pruebas deben haber sido producidas con las
debidas garantías procesales.
– Las pruebas deben
haber sido valoradas libremente
con criterio de conciencia
por jueces ordinarios, independientes e imparciales.

La excepcionalidad de las medidas coercitivas. La
presunción de inocencia es un límite a la
imposición de estas medidas, pues al exigirse el trato de
"no autor", sólo será aplicable una medida
coercitiva en casos excepcionales, cuando sea estrictamente
necesario.

Existe estrecha relación entre este derecho y la
limitación de la detención preventiva, que
está reservada para casos excepcionales, en
delitos graves y cuando exista peligro de entorpecimiento o
peligro de fuga y esto es coherente y lógico, pues para
realizar una investigación no es necesario que una persona
esté detenida.

El derecho a la
libertad encuentra sus restricciones en dos
supuestos:

a. Por mandato expreso y motivado de Juez competente,
o

b. En caso de flagrancia(*) de delito.

Cuando se produce una detención en cualquiera de
estas 2
hipótesis, el detenido debe ser puesto dentro de las
24 horas a disposición de la autoridad
competente. Cualquier restricción de la libertad fuera de
estos supuestos, constituye un acto arbitrario que acarrea
responsabilidad penal.

Derecho de Defensa

Es la facultad que toda persona tiene para contar con el

tiempo y los
medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso
donde se vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a
ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo
de proceso, sin embargo, este derecho adquiere significativa
relevancia cuando se trata de un procedimiento
penal, en el que está en
juego la libertad y el
patrimonio del imputado.


Producción de pruebas
.

Para los fines de la defensa del imputado, ésta
puede interrogar a los testigos ante el tribunal, así como
obtener la comparencia de los testigos o peritos que puedan
aportar al proceso.

Recursos.

El imputado tiene la posibilidad de recurrir el fallo
condenatorio ante un tribunal superior.

El derecho de defensa se vulnera cuando:

– Se niega la asistencia de un abogado al
imputado.

– Se impide al abogado comunicarse con su
defendido.

– Se hacen las notificaciones con retraso.

– Se niega el acceso al expediente o a las diligencias
vinculadas al proceso.

– Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para
identificar, ubicar y obtener la comparencia de
testigos.

Inviolabilidad de la defensa en
juicio.

A) Requiere que se otorgue a los interesados
ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y
con las solemnidades dispuestas por las leyes
procesales.

B) Esta no se agota en el cumplimiento formal de
los tramites previstos en las leyes objetivas,
sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida
y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos
y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los limites
razonables y conforme a las circunstancias de cada caso, una
dispencionsa y eventualmente inútil actividad
jurisdiccional.

C) Incluye la exigencia de que los fallos
judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto

análisis de las constancias de la causa que acrediten
los hechos y una razonable conclusión sobre la
valoración que le corresponde a la luz
del derecho vigente.

D) La resolución que declaro inadmisible
ad initio el planteo de nulidad que dedujera el apelante, sobre
acordarle ocasión adecuada para ser
oído y defender un proceso regular su derecho,
demostrando que las notificaciones en cuestión no fueron
practicadas en su domicilio real, afecta también la
defensa en juicio.

E) El imputado tiene derecho a un pronunciamiento
que ponga termino del modo mas rápido posible, a la
situación de incertidumbre innegable que comporta un
enjuiciamiento penal.

F) La defensa del sistema
democrático constitucional, debe ser amplio y firme, pero
no excesiva ni arbitraria, el sistema debe actuar de tal modo que
se pueda seguir reconociéndolo.

G) Todo aquel a quien la ley
reconoce personería para actuar en juicio en defensa de
sus derechos esta amparado por la garantía del debido
proceso legal que consagra el art. 18.

H) Las cuestiones sobre valoración de
prueba son ajenas al recurso extraordinario; salvo los casos de
arbitrariedad que afecte la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias
de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente, con aplicación de las
circunstancias comprobadas en una causa.

I) Son de inexcusable observancia, inclusive en
los
procedimientos administrativos de
naturaleza disciplinaria, de modo que el imputado pueda tener
oportunidad de ser oído y de
probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a
su descargo.

Juicio Previo

La garantía del juicio previo consiste en que el
juez natural no puede imponer una pena sin que haya realizado un
proceso que culmine con una declaración fundada de
culpabilidad. Requiere minimamente la fijación legal de un
programa
de
carácter general e inalterable, para la
investigación y juzgamiento de delitos, en el que se
resguarde la observancia de formas relacionadas con la
acumulación, defensa, prueba, sentencia y recursos.

Principio de Inocencia

En virtud de este principio nadie podrá ser
considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare
tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado
jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que
acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las
circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que
pueda invocar. Esta carga recaerá sobre los organismos
estatales encargados de la persecución penal, quienes
deberán demostrar a través de la prueba, su
culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes
argumentados).

Derecho a la Jurisdicción Efectiva

Es un derecho de todas la personas a tener acceso al
sistema judicial y a obtener del mismo una resolución
fundada en derecho –y por tanto, motivada- que pueda ser de
in admisión cuando concurre una causa legalmente prevista.
A ello se añade el derecho a no sufrir indefensión,
esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia
posición, todas las facultades legalmente
reconocidas.

Contenido del Derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva:

a. Derecho de Acceso a los Tribunales.

b. Derecho a obtener una sentencia fundada en
derecho.

c. Derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales.

d. Derecho a un recurso legalmente efectivo.

Si bien el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva ha sido equiparado por algunos autores
con el due process of law del derecho anglosajón, lo
cierto es que para los países latinos, su
configuración como derecho fundametal, que rige no
sólo el proceso sino que incluso lo fundamenta como
mecanismo legítimo para la solución de los conflictos, es
ya indiscutible.

Otras Garantías Constitucionales

Inviolabilidad del Domicilio

Esta garantía es una manifestación
concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad. En el
sentido constitucional, domicilio no es solo la vivienda o el
hogar de una persona, sino también el lugar donde tiene el
asiento de sus
negocios e incluso donde tenga una residencia ocasional
(habitación de un hotel). Domicilio es todo
ámbito elegido por una persona, siempre que no lo use en
violación de un derecho.

La doctrina afirma que, si bien el texto
constitucional guarda silencio al respecto, el allanamiento debe
ser ordenado, por regla, por el juez de la causa. Este criterio
es seguido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la cual ha consentido que, en tanto se ejecuta
la orden de allanamiento, el interesado no puede oponerse a
cualquier acto inquisitivo, aunque este fuera mas allá del
objeto concreto que
se investiga en la causa.

Abolición de Tormentos

Los tormentos implican medios para obtener del reo la
confesión de culpabilidad, de haber cometido un delito.
Actualmente la tortura consiste en un delito
vergonzoso.

Tormentos
materiales: todo trato riguroso que incide sobre el cuerpo de
la persona (castigos, colocación en lugares expuestos a
elementos naturales, privación de alimentos
y descansos), que tiene una secuela de sufrimiento físico
o le exige un esfuerzo anormal (trabajos penosos con elementos
impropios para realizarlo) o de prohibición de las
actividades que tiene derecho a realizar oque importa
restricciones indebidas (aislamiento, privación de
visitas).

Tormentos morales: es todo trato humillante que
mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de

dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera
ser tratado.

Incoercibilidad del Imputado

Es la prohibición de todo método
que antes o durante el proceso tienda a obtener por cualquier
medio de coerción una confesión o
declaración. A todo imputado se le reconoce la facultad de
abstenerse a declarar y su silencio no implica
culpabilidad.

Maier: "la libertad de decisión del imputado
durante su declaración no puede ser coartada por
ningún acto o situación de coacción,
física o
moral, por la
promesa ilegitima de una ventaja o por el engaño".
Sostiene además, que para que las manifestaciones del
imputado representen la realización practica del derecho a
ser oído, como parte integrante del derecho de defensa, la
Constitución Nacional ha prohibido toda forma de
coerción que elimine la voluntad del impotado o restrinja
la libertad de decidir a cerca de lo que le conviene o quiere
expresar.

La declaración del acusado obtenida en clara y
evidente infraccion de las garantias constitucionales y legales,
no puede ser utilizada en su contra, salvo que la misma le
favorezca: surge así la regla de que el acto nulo solo es
aprovechable para que el acusado entre tanto lo
beneficie.

VIII-
CONCLUSIONES

La vigencia aunque sea parcial del Código
Procesal Penal en nuestro país resulta provechosa habida
cuenta que nuestro sistema procesal vigente ya no responde a las
expectativas de justicia entendida como respuesta adecuada del
estado en aras de la seguridad
ciudadana o del castigo a quienes afectan sus intereses. Como
reza el dicho "se hace camino al andar", y este Código es
como un infante que recién da sus primeros pasos: nos
corresponde a quienes estamos inmiscuidos en el mundo del
derecho, a lograr que esta norma tenga efectiva
aplicación.

En el caso de argentina las bases garantistas del
proceso penal expresan la vinculación de la
legislación y la practica procesal a la
constitución y a los diversos instrumentos de derechos
humanos que vinculan al Estado. Se busca que el proceso penal sea
plausible no solo por que es más eficaz, especialmente
ante la criminalidad grave, sino porque preserva un núcleo
duro de principios que permite que los culpables respondan ante
la ley de modo civilizado y que los inocentes, pese a las
deficiencias del sistema, pueden hallar una justa
absolución. Solo la vigencia de estos principios
garantitas permitirá el destierro de ese derecho penal del
enemigo y la
construcción de un derecho penal del ciudadano que a
la vez no sea débil con las formas de criminalidad que
enfrenta nuestra sociedad,
aún las mas graves y violentas que demandan el efectivo
despliegue preventivo del derecho penal.

IX-
CRÍTICAS

Resulta de vital importancia contar con investigaciones
y análisis que nos informen de los posibles efectos que
esta reforma está teniendo sobre aquellas mismas
dimensiones que tradicionalmente se han utilizado para medir o
evaluar el estado de la Seguridad Ciudadana, es decir: percepción
de inseguridad frente al delito, temor, victimización y
denuncias oficiales.

Antes de avanzar con el Cronograma de la Reformas en los
distintos distritos judiciales es necesario analizar el efecto
que puede tener sobre algunas variables que
permitan medir las dimensiones antes señaladas para
plantear los cambios o modificaciones que se requieran. Vemos por
ejemplo, que al cumplirse dos años de la puesta en
vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en el
Distrito Judicial de Huaura se ha concluido que la
implementación del NCPP permitió disminuir
sustancialmente la carga procesal en un tiempo más corto
que con el antiguo sistema y que el principal logro es la
celeridad procesal sin afectar la calidad de las decisiones
jurisdiccionales, pero no se dice nada sobre sus efectos o
beneficios para la Seguridad Ciudadana.

El nuevo sistema procesal penal, debería ser
evaluado también desde la perspectiva de la
percepción de la población, realizándose
encuestas
sobre la percepción de la ciudadanía en torno a la forma
cómo funciona la nueva justicia penal y a la
sensación de seguridad que ésta viene generando en
la población de los Distritos Judiciales donde actualmente
se viene aplicando. A saber, no se han hecho hasta la fecha.
Así como en la Ciudad de Tacna y otras jurisdicciones
donde se está ejecutando el Nuevo Código Procesal
Penal existe en los ciudadanos un índice de alto temor a
sufrir algún tipo de agresión, sobre todo,
vinculadas al patrimonio y a
la integridad física de las personas como son los delitos
de hurto y robo con violencia física. Existe la
percepción de que la nueva justicia penal es más
ágil y transparente pero que tiene poco impacto en la
disminución de los niveles de criminalidad y que es muy
benevolente con los imputados de cometer delitos. Asimismo, se
percibe que el sistema persigue con eficacia los
grandes delitos (homicidios,
violaciones sexuales, etc.) pero deja impune los delitos menores,
en especial los que se relacionan con las infracciones contra el
patrimonio de menor cuantía (hurtos, arrebatos, estafas,
receptaciones, etc.), pero que a la larga son los que resultan
afectando con mayor incidencia a la población. Asimismo,
también se critica el llamado "exceso de garantismo" de la
reforma, estableciendo importantes limitaciones a la
actuación de la policía para realizar algunas de
las funciones orientadas a la prevención e
investigación del delito.

Por otro lado, resulta preocupante que el "exceso de
garantismo" sea adoptada también por algunos funcionarios
del Ministerio Público y de la Defensorìa de
Oficio. Efectivamente, el Código Procesal Penal al tener
una importante orientación garantista puede generar
"demasiada preocupación por los imputados y afectar la
investigación efectiva del Ministerio Público" a
extremos de conocerse que Fiscales y Defensores de Oficio llegan
en algunos casos a poner en tela de juicio la intervención
policial en defensa del imputado y en contra del trabajo
policial, en particular de la prueba encontrada en poder de los
intervenidos o en el lugar de los hechos.

X-
PROPUESTAS

Antes de continuar implementando el nuevo sistema, las
autoridades del Ministerio de Justicia que lideran la reforma,
deben proponer los ajustes que sean necesarios para fortalecer la
protección de los derechos de las víctimas,
aumentar las atribuciones de la policía en la tareas de
prevención e investigación del delito y mejorar la
eficacia en la represión de los delitos considerados
simples, menores o de bagatela, evitando la impunidad o el
retardo de la justicia en estos últimos casos. Recordar
que el Nuevo Código Procesal Penal es un "instrumento
normativo cuyo último fin es lograr el equilibrio de
dos valores
trascendentes: Seguridad Ciudadana y Garantía.

X-
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26 de Octubre del 2004.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Saúl Santos Pastor Tapia

Partes: 1, 2
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